12 enero, 2020 Bufete Madrigal

Consecuencias administrativas, disciplinarias, civiles y penales de la difusión de contenidos sexuales o violentos en Internet

33992660 - young desperate and depressed freelance worker or student woman working with computer laptop alone late at night in stress suffering internet bullying victim of social network  Acoso Ciberacoso  FOTO  123RF    Marcos Calvo

Analizando el documento informativo publicado por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), repasamos las consecuencias administrativas, disciplinarias, civiles y penales, para empresas y ciudadanos que supondría la difusión de contenidos sexuales o violentos en Internet:

1. Para las empresas

a) Inspección de Trabajo y S. Social

La Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) tipifica como infracción administrativa muy grave “Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores”. Los procedimientos sancionadores en el orden social podrían dirigirse contra las empresas.

– Infracciones muy graves: multas desde 6.251 y hasta 187.515 euros (art. 40.1.c, LISOS)

“El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito al que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquier que sea el sujeto activo de la misma” (art. 8.13 LISOS)

b) Prevención de riesgos laborales

Cualquier acción u omisión del empresario en esta materia que cause un daño a los trabajadores puede ser constitutivo de infracción; bien por no haber evaluado el riesgo laboral adecuadamente, incluidos los denominados riesgos psicosociales, o por no haber desarrollado la adopción de medidas de prevención adecuadas, o por no haber realizado una vigilancia de la salud adecuada.

– Infracciones graves: multa desde 626 a 6.250 euros (art. 40.1.b) LISOS)

“No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales” (art. 12.1 b) LISOS)

2. Para los ciudadanos

a) Responsabilidad Disciplinaria

Potestad disciplinaria de las empresas frente a sus trabajadores (art. 58 Estatuto de los Trabajadores) (art. 93 y ss. del EBEP)

«1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.»

b) Responsabilidad Administrativa

Según la Agencia Española de Protección de Datos, la difusión de datos especialmente sensibles de una persona física (en contenidos tales como imágenes, audios o vídeos de carácter sexual o violento que permitan identificarla), publicados en diferentes servicios de internet sin consentimiento se considera un tratamiento ilícito de datos personales conforme al Reglamento 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD).

La AEPD es competente para investigar este tipo de actuaciones, y si se determina que se ha infringido la Ley, para incoar el correspondiente procedimiento sancionador contra quienes lo han difundido o han contribuido a la difusión. Infringe el RGPD y la LOPDGDD, quien obtuvo ilícitamente los datos (imágenes, vídeos, audios u otros contenidos) o quien, sin haberlos obtenido, los difundió (es decir, quien los reenvió, publicó en internet) sin consentimiento.

Estas conductas se pueden sancionar con multas que en los casos más graves pueden alcanzar los 20 millones de euros o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

c) Responsabilidad Penal

Los casos que entrarían en el marco de lo que coloquialmente se denominaría “sexting, ciberacoso o ciberbullying” generan consecuencias de varios tipos, según quien
sea el autor de estas conductas:

El Código Penal engloba estos comportamientos en diferentes tipos delictivos.

Esta conducta está tipificada como delito en el artículo 197.7 del Código Penal:

“Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”

La publicación en un foro público con los datos de contacto podría constituir un delito contra la integridad moral, previsto en el art. 173.1 Código Penal:

“El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.”

Cuando se cometen por menores de edad la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) prevé en su artículo 7, un amplio abanico de medidas que se pueden
adoptar y que dependerá de las circunstancias del menor: desarrollo evolutivo, antecedentes…, y que normalmente son la realización de servicios en beneficio de la comunidad, o tareas socio educativas, pudiendo llegar a la libertad vigilada e incluso a la privación de libertad (internamiento en centros o permanencia de fin de semana).

Otras medidas que se pueden adoptar por los Jueces de menores serían: internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto, internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto, asistencia a un centro de día para realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio, permanencia de fin de semana en su domicilio o en un centro, libertad vigilada, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con sus familiares, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad, realización de tareas socio-educativas, amonestación, inhabilitación absoluta.

d) Responsabilidad patrimonial

Los ciudadanos podrían tener que indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios que se deriven de la conducta ilícita, tanto materiales como morales. En el caso de los menores,
responderían solidariamente con ellos sus padres o tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho.

Igualmente, están obligados a responder de la misma forma por los daños materiales y morales causados cuando se produzcan por menores de 14 años, ante la jurisdicción civil.

Fuente: Jose Juan Candamio Boutureira – iberley.es

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