8 marzo, 2020 Agustín Macías Frías

La ley concursal y ‘Smart contracts´: ¿realidades paralelas?

La normativa vigente no contempla las nuevas modalidades contractuales basadas en el ‘blockchain’

Nadie puede poner en tela de juicio que el mundo del Derecho evoluciona necesariamente de la mano de la evolución imparable de la sociedad, la cual avanza hacia sistemas de inteligencia financiera y contractual que no hace tanto resultarían más propios del contenido de un libro de ciencia ficción que, por descontado, de un manual de derecho civil.

Al hilo de la revolución tecnológica aplicada al mundo del Derecho, conocida con el anglicismo legaltech, asoma la imparable y necesaria asunción jurídica de los denominados smart contracts. Hablamos de contratos inteligentes que, en muchos supuestos, encontrarán su garantía de cumplimiento a través de sistemas tales como el blockchain.

Otro de los rasgos más importantes de estos contratos inteligentes es la invariabilidad o inmutabilidad de los mismos. Una característica esencial que invita a plantear un debate que en sede de la gran mayoría de los procedimientos concursales nacionales o internacionales se comprobará. Y me refiero a aquellas previsiones legales que en nuestra actual Ley Concursal se contienen. Un entendimiento pausado y meditado de la esencia de los denominados smart contracts recomienda desconfiar de que actualmente nuestra legislación concursal se encuentre preparada para asumir las características más esenciales de estos contratos.

Si bien es cierto que uno de los pilares concursales de nuestra legislación pasa por la idea de que el mero hecho de que una de las partes que pudiera haber comparecido en un contrato se declare en concurso de acreedores, no implica automáticamente la resolución de los propios términos contractuales –de hecho, debemos recordar la previsión legal que se hace sobre la nulidad de aquellas cláusulas contractuales que pretendan declarar la resolución automática de contratos por el mero hecho de concurrir, a posteriori, una situación concursal (ex. art. 61.3 LC)–, no es menos cierto que existen supuestos concursales en los que atacar los cimientos de un contrato es perfectamente posible. Y ante tales supuestos, entiendo que el encaje de los smart contracts se antoja ciertamente complicado.

Así, me genera un cierto sentimiento de recelo, ante el actual contenido de la Ley Concursal y su posible traslación a la evolución legal, imperante y del todo imparable por vía de lo que conocemos como legaltech.

Ni que decir tiene que la desconfianza mostrada anteriormente alcanza cotas mayores si asumimos las consecuencias concursales por vía de acción rescisoria concursal de cualquiera de las condiciones acordadas en el cuerpo de un smart contract, donde se atacaría de pleno la supuesta y pretendida invariabilidad o inmutabilidad de los mismos.

Si precisamente una de las características más esenciales de tal tipo de contratos pasa por la inmutabilidad de las condiciones allí acordadas o el cumplimiento garantizado de las obligaciones asumidas contractualmente, no podemos obviar que una acción rescisoria en sede concursal echaría por tierra tales características de un plumazo (al menos en los términos actuales del artículo 71 de la Ley Concursal). Por ello, la premisa originaria de invariabilidad de los smart contracts se ve abocada al fracaso más obligado.

Y, así, no son pocos los supuestos concursales que me invitan a pensar que nuestra legislación concursal no dispone, a fecha del presente, de la capacidad suficiente para lidiar con la novedosa existencia de estos contratos inteligentes. Si bien la actual Ley Concursal no contiene referencia alguna a los smart contracts, lo que parece lógico por ser su última reforma de fecha 2 de octubre de 2015, tampoco la tiene la nueva Directiva europea a nivel de insolvencia 2019/1023.

Fuente: Alejandro Rey Suañez es socio de ABCGC Abogados.