Una sociedad en concurso de acreedores puede realizar una acción para exigir del socio único una compensación económica por las ventajas patrimoniales obtenidas en perjuicio de la sociedad, en los contratos concertados dos años antes de la declaración de inicio del procedimiento, aunque no haya perjuicio para los intereses de terceros, como podría ser el caso de los acreedores o de futuros socios.
Así, lo determina el Tribunal Supremo, en una sentencia de 28 de mayo de 2020, en la que interpreta el contenido del artículo 16.3 de la ley de Sociedad de Capital.
El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, razona que el interés tutelado, propiamente, es el de la sociedad, sin perjuicio de que haya intereses de terceros que se vean afectados y que justifiquen el ejercicio de la acción. Por ello, concluye, que no es preciso que se invoque o acredite ese interés indirecto afectado.
Señala el ponente, que se entiende que los términos o condiciones en general del contrato habrían sido previstos e impuestos por el socio único, y la acción pretende reaccionar frente a eventuales abusos de esa posición del socio único.
En el caso de los acreedores, podría llevarse a efecto a través de una acción subrogatoria. Y en el caso de los socios posteriores, cuando aquel socio único deja de controlar la sociedad, como es el presente caso, mediante una acción instada por la sociedad. Pero, en cualquier caso, la compensación que pudiera obtenerse iría a parar a la sociedad.
Lo esencial es que se cumplan los requisitos de la acción: la existencia de un contrato o acuerdo negocial entre la sociedad y quien en ese momento es su socio único, realizado dentro del periodo anterior de dos años, en el que por los términos o condiciones del contrato, el socio único hubiera obtenido ventajas patrimoniales, directas o indirectas, que conlleven de forma correlativa un perjuicio patrimonial para la sociedad. Además, sería necesario que la previsión contractual que propició estas ventajas patrimoniales del socio único en perjuicio de la sociedad fuera injustificada. Esta apreciación es importante, porque en el caso en litigio, las tres medidas convenidas en el acuerdo negocial, aunque suponían una ventaja patrimonial para la socia única en perjuicio de la sociedad unipersonal, no constituían una imposición abusiva e injustificada, en atención al contexto negocial, que era dar cumplimiento a los convenios concursales que preveían la reestructuración societaria en el marco del cual se convinieron esas medidas.
En este caso, la sociedad se acababa de crear para ser receptora, mediante una segregación, de todo el negocio de su accionista único. Y tras las operaciones estructurales, pasaba a ser tenedora del capital social,primero como socia única y después como minoritaria. Así, la sentencia recurrida entiende que tenía sentido establecer medidas de apoyo de la sociedad hacia su accionista única para garantizar la continuidad y estabilidad de esta última, en el periodo de cumplimiento del convenio, en la medida en que se había quedado nominalmente en su balance con una deuda frente a acreedores concursales.
Fuente: Xavier Gil Pecharromán – El Economista.es