La sentencia ha sido dictada por el tribunal de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación de la Abogacía del Estado.
Recuerda que las partes en este litigio se han centrado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 16 de mayo de 2013, TNT Express Worldwide (Polonia), C-169/12, que señala que de la Directiva del IVA se desprende que el impuesto es exigible, en principio, desde el mismo momento en que se produce su devengo.
Sin embargo, «el artículo 66 de la Directiva del IVA autoriza a los estados miembros a disponer que el IVA sea exigible después de que se produzca el devengo en uno de los tres momentos siguientes, esto es, como plazo máximo en el momento de la expedición de la factura, como pazo máximo en el momento del cobro dle precio; o en casos de falta de expedición o expedición tardía de la factura, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo», según dice la sentencia, a la que ha tenido acceso Confilegal y cuya noticia avanzó ayer Jorge Muñoz en El Diario de Sevilla.
«Para permitir una interpretación coherente del artículo 66, párrafo primero, letra b), de la Directiva sobre el IVA con el artículo 167 de esta Directiva, que establece que el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto, es preciso concluir que, cuando, con arreglo al artículo 66, párrafo primero, letra b), el impuesto sea exigible, como plazo máximo, en el momento del cobro del precio, el derecho a deducir nace también en el momento del cobro del precio (apartado 45)», añade.
Añade el Alto Tribunal: «A este respecto, procede subrayar que, como se desprende del considerando 4 de la Directiva 2010/45, dicho artículo 167 bis fue introducido
en la Directiva sobre el IVA para ayudar a las pequeñas y medianas empresas a las que les resulta difícil abonar el IVA a la autoridad competente antes de haber recibido ellas mismas el pago del adquirente o el destinatario y permitir a los Estados miembros implantar un régimen optativo de contabilidad de caja que no incida negativamente en los flujos de caja relativos a sus ingresos por IVA».
El Supremo la razón al abogado Francisco Tejado Vaca y declara que «No será preciso proceder al ingreso de las cuotas no cobradas para, posteriormente, solicitar su deducción/devolución. No procede, pues, remitir a un procedimiento autónomo de devolución de las cuotas ingresadas (no se olvide, por ministerio legal, puesto que realmente no se ha cobrado)».
«Lo que corresponde», añade, es «compensar las cantidades que tiene que ingresar (por ministerio legal, puesto que realmente no se han cobrado) con las que tiene derecho a deducirse. Habida cuenta de la coincidencia de los importes del debe y del haber, relativos a la concreta partida discutida, el contribuyente no tendrá que ingresar la cantidad que ha sido objeto del presente recurso», es decir, los 73,08 euros, dicen los magistrados.
El tribunal refiere en su sentencia jurisprudencia más moderna del TJUE, en concreto, la Grundstücksgemeinschaft Koliaustraße, C-9/20, de 10 de febrero pasado.
AFECTA A LA LIBERTAD PROFESIONAL Y A LA LIBERTAD DE EMPRESA
Tejado Vaca sostuvo que el anticipo del IVA afecta a la libertad profesional, a la libertad de empresa y al derecho fundamental a la propiedad (artículos 15, 16
y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), de manera que el IVA se debe abonar por la empresa prestadora de los servicios,
sin más aditamentos, en la fecha del cobro.
El tribunal de esta sentencia, la 642/2022, de 31 de mayo pasado, ha estado formado por los magistrados José Antonio Montero Fernández, como presidente, Francisco José Navarro Sanchís, Rafael Toledano Cantero, Dimitry Berberoff Ayuda e Isaac Merino Mara, este último como ponente.
El magistrado Berberoff emitió un voto particular en el que recuerda que se ha pronunciado «sobre el fondo de la cuestión, sin fijar doctrina sobre el interés casacional, puesto que no se dan las circunstancias».
«Más allá de que no se expresan cuáles son tales ‘circunstancias’ considero, por el contrario, que este recurso de casación, por la manera en que la controversia
venía configurada, ofrecía la oportunidad de establecer una doctrina general sobre la delimitación temporal y los efectos del sistema optativo de caja», señala.
«Estamos ante la inaplicación de la norma nacional y no ante su interpretación conforme queda corroborado por la sentencia de instancia, que concluye ‘en la contrariedad de la norma interna respecto de aquella otra de la Unión Europea’ circunstancia que, en opinión de la Sala de Sevilla, ‘conduce a la inaplicación al caso de la mencionada norma’, inaplicación no desmentida explícitamente por la sentencia frente a la que muestro mi discrepancia», destaca Berberoff.
Con todo, el fallo del Supremo confirma la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA).
El caso tiene su origen en la impugnación presentada por Tejado Vaca contra la liquidación provisional girada por la oficina de gestión tributaria de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) el 27 de diciembre de 2016.
Fue confirmada en reposición, el 7 de noviembre de 2016. Por ello, se le incrementaron 73,08 euros, por una minuta emitida por el abogado que no incluyó en su declaración al no haber sido abonada en el ejercicio.
La AEAT reclamaba el IVA del cuarto trimestre de 2015, incrementando las cuotas en esa cantidad por «encontrarse sometido al régimen especial de criterio de caja». 73,08 euros que el letrado no abonó en dicho ejercicio.
EL FONDO DE LA CUESTIÓN
Tejado Vaca, en su defensa invocó ante el TSJA el artículo 66 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, subrayando la primacía del derecho de la Unión.
De acuerdo con la legislación interna española, si el abogado emite una factura por sus servicios profesionales está obligado a pagar el IVA, lo haya cobrado o no.
En ese marco de previsiones donde encaja el régimen especial del criterio de caja regulado en la ley 37/1992, donde se establece que “en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente recibidos o si éste no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación”.
Tejado alegó ante el TSJA que la norma interna española era contraria a aquellas otras previsiones de la Directiva de 2006 al limitar el posible devengo del tributo al último día del año siguiente al de realización de la operación, “en lugar de permitir su extensión hasta el momento del cobro de la factura”.
El TSJA decía, en su sentencia, que el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que invocó el abogado había sido «categórico al declarar contraria a la Directiva de 2006 cierta normativa estatal que, al igual que la española y como excepción al régimen ordinario de devengo al tiempo de la operación, contemplaba unos momentos de exigencia del tributo anterior al pago”.
Y concluyen que el establecimiento de ese plazo, exigido por la norma española, “desconoce la previsión de la Directiva, en los términos en que es interpretada por el tribunal de Justicia de la Unión Europea, como excluyente de la posible fijación de momentos anteriores al pago para el devengo del tributo”.
Por ello, «la resolución del supuesto debe someterse a la regla del cobro del tributo, a la que se sujetó el recurrente en sus declaraciones tributarias, lo que hace obligada la íntegra estimación del recurso, con declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y del derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus intereses legales”, concluyó el TSJA, imponiendo las costas a la AEAT.
Fuente: Confilegal.com